JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-43/2015
ACTOR: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-43/2014, promovido per saltum por el Partido MORENA, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal de Baja California Sur, por el que se aprueba el reglamento para el registro de candidatos a cargo de elección popular”, cuya clave es CG-0018-MARZO-2015, mismo que fue aprobado el dieciséis de marzo pasado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1) Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. El dieciséis de marzo pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, celebró sesión extraordinaria, cuyo orden del día era:
1.- Apertura.
2.- Lista de asistencia.
3.- Declaratoria de quórum legal.
4.- Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto del orden del día.
5.- Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto de resolución que emite el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador identificado con el número de expediente SE-IEEBCS-QD-ORD-006-2015.
6.- Lectura y aprobación, en su caso, del Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el que se aprueba el Reglamento de Candidatos a cargos de Elección Popular.
7.- Lectura y aprobación, en su caso, del proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el que se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de las planillas de integrantes de Ayuntamientos.
8.- Clausura.
En la sesión se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal de Baja California Sur, por el que se aprueba el reglamento para el registro de candidatos a cargo de elección popular, identificado con la clave CG-0018-MARZO-2015.
Por otra parte, no fue aprobado el proyecto de acuerdo relativo al criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de las planillas de integrantes de Ayuntamientos.
2) Acto impugnado. El Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal de Baja California Sur, por el que se aprueba el reglamento para el registro de candidatos a cargo de elección popular, identificado con la clave CG-0018-MARZO-2015, pues a decir del actor, en él se omite señalar la paridad horizontal de género que se proponía en el proyecto de acuerdo que se discutió en el punto 7 del orden del día de la sesión extraordinaria referida en el inciso previo y que no fue aprobado.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de dicho acuerdo, el diecinueve de marzo posterior, el Partido MORENA promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
III. Aviso, recepción de constancias, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. El veinte de marzo posterior, se dio aviso a esta Sala de la promoción del medio de impugnación que nos ocupa; el veintitrés del mismo mes y año se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, y la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar la demanda como Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave de expediente SG-JRC-43/2015, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez,[1] donde fue radicado, admitido y cerrada la instrucción el veinticinco de marzo del presente año, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los puntos primero y segundo del acuerdo identificado con la clave INE/CG182/2014, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político nacional, contra un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, relacionada con las elecciones municipales en dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. El partido actor solicita se conozca per saltum del presente juicio, en virtud de que el agotamiento de los medios de impugnación locales se traduciría en la merma de los derechos debatidos, toda vez que conforme al artículo 102 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur el plazo de registro de candidaturas es del veintidós al veintinueve de marzo.
Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad y firmeza, rector del juicio de revisión constitucional electoral, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificarlos, revocarlos o anularlos.
Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de una impartición de justicia de manera expedita, pronta y completa, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de instar ante un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de impugnación jurídicamente a su alcance. Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2003, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.
A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.
Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.1
En el caso, se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con la forma en que habrá de establecerse la paridad de género en el registro de candidaturas de los integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur, ahora bien, conforme al artículo 102 de la Ley Electoral de dicho Estado el plazo para ello es del veintidós al veintinueve de marzo.
Entonces, al estar ya en transcurso la etapa de registro de candidaturas es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca, per saltum, pues es necesario precisar los criterios en materia de paridad de género con que dichos registros deben realizarse; y de agotarse la instancia local implicaría la merma de los derechos que se pretende proteger.
En efecto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, prevé en su artículo 10 fracción II y 12, que los partidos políticos podrán interponer Recurso de Apelación para impugnar los actos, resoluciones o sentencias de los órganos electorales.
Por su parte, en los artículos 41, 42, 47 y 48 del citado ordenamiento se regulan los plazos y los actos procesales que se deben llevar a cabo para el trámite, sustanciación y resolución de ese medio de impugnación.
Si se analizan los tiempos previstos para desahogar el trámite, sustanciación y resolución del recurso, exigir el agotamiento de tal instancia podría implicar la merma de los derechos que se pretende tutelar.
De ahí que, conforme a lo avanzado de esta etapa del proceso, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.
Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[2].
El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que conforme al artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días que se contarán a partir del día siguiente en que se haya tenido conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.
Ahora bien, en el caso en concreto, obra a foja 56 del expediente que en la sesión en la que se aprobó el acuerdo impugnado estuvo presente el representante propietario del Partido MORENA, Adrián Chávez Ruiz, que fue quien promovió el presente medio de impugnación, por lo que operó la notificación automática, en términos de la jurisprudencia 18/2009 sostenida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[3]
En este sentido, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto el dieciséis de marzo del año en curso, y promovió el juicio el diecinueve posterior, es evidente que se presentó dentro del plazo de cinco días previsto para promover el recurso de apelación local.
TERCERO. Tercero interesado. El Partido Acción Nacional comparece como tercero interesado por conducto de Omar Verdugo Barba, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur,[4] mediante escrito presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 91 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que las demanda presentada por el actor se publicó el diecinueve de marzo del año en curso a las diecinueve horas con quince minutos y se retiró el veintidós del mismo mes y año a las diecinueve horas con quince minutos, por lo que al haberse presentado el escrito del tercero interesado el veintidós de marzo del presente año a las quince horas con cinco minutos, la comparecencia ocurrió dentro del plazo; en el escrito se hizo constar el nombre del tercero interesado, el domicilio, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundaba y sus pretensiones concretas, y contiene la firma autógrafa del representante. Por lo anterior, se cumplió con lo especificado en el numeral 17 párrafo 4 del ordenamiento en cita.
Asimismo el compareciente cumple con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, puesto que tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, pues éste pretende que se confirme el acuerdo cuya revocación pretende el actor.
CUARTO. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 párrafo 1, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios pertinentes, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. Se aprecia que el referido escrito de impugnación se interpuso dentro del término establecido por el artículo 21 de la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación local, lo cual ya quedó precisado en el considerando segundo.
Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido incoado el presente juicio por el partido MORENA, se tiene por colmada dicha exigencia.
Personería. Adrián Chávez Ruíz suscribe la demanda en nombre del Partido MORENA, para acreditar su personería presenta copia certificada de la constancia que lo acredita como tal ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad,[5] por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 1 inciso a), además de que le fue reconocida su personería por la responsable; por tanto debe estimarse que el juicio fue promovido por representante legítimo en términos del artículo 88 de la ley adjetiva electoral federal.[6]
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2000 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”,[7] son los partidos políticos los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Ahora bien, en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se establece en su artículo 77 que el proceso electoral ordinario comprende la etapa de preparación de la elección, la cual inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
Ahora bien, el acuerdo impugnado fue dictado el dieciséis de marzo pasado, por lo que se encuentra dentro de la etapa de preparación de las elecciones, y quien lo impugna es un partido político pues aduce que se vulnera la paridad de género horizontal. Por tanto, con fundamento en la jurisprudencia citada se concluye que el partido MORENA tiene interés jurídico para promover el presente asunto.
En consecuencia se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado consistente en la falta de interés jurídico del actor.
Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplida en términos de lo precisado en el considerando segundo de la presente sentencia.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito previsto en el numeral 86 inciso b) de la ley procesal electoral federal, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[[7]].
Violación determinante. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que las infracciones que en el medio de impugnación se reclaman, tienen la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del proceso electoral, dado que la cuestión toral está relacionada con la observancia del principio de paridad de género en la integración de las planillas de integrantes de ayuntamientos que debe regir en el proceso electoral que actualmente se está llevando a cabo en el Estado de Baja California Sur; con lo cual se tiene por acreditada dicha exigencia, en términos de la jurisprudencia 15/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. 8
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.
Se afirma lo anterior dado que existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, toda vez que conforme al artículo 77 de la ley electoral local la jornada electoral es el primer domingo de junio.
Así, el momento en que surge la presente sentencia es previo a la fecha de la elección y en consecuencia de la toma de posesión prevista en la normatividad de dicha entidad federativa, por lo que, de acogerse la pretensión, el efecto que se generaría en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sería ordenar la inclusión de los criterios en materia de paridad de género horizontal en el acuerdo impugnado, y con ello proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, acorde con la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”[8].
No es óbice para lo anterior que ya se encuentre en curso la etapa de registro de candidatos tampoco, es orientadora la jurisprudencia con clave 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.[9]
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Agravios. El partido demandante en su escrito inicial, se agravia en esencia, de que el Acuerdo CG-0018-MARZO-2015 violenta el marco constitucional, convencional y legal aplicable en materia de paridad de género al no establecer la paridad horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, consistente en la obligación de los partidos políticos de postular a mujeres en por lo menos el cincuenta por ciento de dichos cargos de elección popular.
Refiere que la interpretación sistemática y funcional del principio de paridad establecido constitucionalmente, en relación con el principio de igualdad material contenido tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales, así como la obligación internacional del Estado Mexicano, relativa a establecer acciones afirmativas para el adelanto de las mujeres entre otras áreas, en la participación política, derivada de convenios internacionales en materia de género, permite concluir que la paridad de género es un principio que resulta aplicable para todos los cargos de elección popular y no sólo para las candidaturas al Congreso de la Unión y los congresos de los estados.
En este sentido, la paridad de género debe producir sus efectos no sólo en la lista de candidaturas para la integración de cada cabildo municipal sino para la integración de las presidencias municipales a elegirse en la entidad, esto es, que el principio de paridad debe verse igualmente reflejado en el cincuenta por ciento de las candidaturas que cada partido político postule a las presidencias municipales.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el ámbito municipal es el área política en el que las mujeres han resentido una mayor discriminación, pues de acuerdo al estudio que se cite, a nivel nacional únicamente entre el 6% y 10% de las presidencias municipales son ocupadas por mujeres.
Por tanto, a decir del actor, la correcta interpretación del artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, el cual señala que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas para la elección de Ayuntamientos en la entidad, debe ser en el sentido de que la paridad de género en la postulación de candidaturas debe tener efectos horizontales o transversales.
Además aduce el enjuiciante que el citado artículo 96 de dicho precepto establece que en caso de que el cálculo del 50% de candidaturas para cumplir con el principio de paridad arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior, que deberá corresponder al género femenino. En este sentido, concluye el actor que toda vez que en la entidad existen cinco municipios, lo correspondiente es que tres candidaturas a presidencias municipales correspondan a mujeres.
Al no haberlo considerado así la responsable, asevera el actor que el acuerdo resulta inconstitucional, inconvencional e ilegal.
Refiere que este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los recursos de reconsideración 39 y 46 del presente año.
Fundamenta su demanda en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, la obligación constitucional de los partidos políticos de observar en la postulación de las candidaturas al Congreso de la Unión y de los Congresos de los Estados, la paridad de género; en el principio de igualdad sustentado en la propia constitución y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1 y 3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1); los artículos 3, 4.1 y 7 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW); el numeral 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”; los arábigos 9 y 28 de la Carta Democrática Interamericana; en las observaciones finales al Estado Mexicano realizadas en los años dos mil seis y dos mil doce por parte del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la parte actora.
En el Acuerdo CG-0018-MARZO-2015 se aprobó en su punto primero, el Reglamento para el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual estableció en materia de paridad de género en cuanto al registro de planillas de Ayuntamientos lo siguiente:
“Artículo 9. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado éste se elevará al entero inmediato superior.”
“Artículo 10. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y las Planillas de Ayuntamientos del Estado”.
“Artículo 16. Las candidaturas para miembros de Ayuntamientos se registrarán ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas por los candidatos propietarios y suplentes a Presidente Municipal, Síndico y Regidores, que se elegirán por el principio de mayoría relativa.
Atendiendo al principio de paridad de género, la planilla que presenten los partidos políticos, candidaturas comunes, coaliciones y candidaturas independientes, deberá integrarse por un propietario y un suplente del mismo género para cada cargo”.
Como se advierte de dicho acuerdo, si bien es cierto, se establecieron criterios para garantizar la paridad de género en el registro de planillas de Ayuntamientos, también lo es que fue omiso en señalar los criterios de paridad en un plano horizontal o transversal a fin de dar certeza sobre las medidas cuantitativas de registro de candidatos y prevenir a los institutos políticos sobre los parámetros que deben cumplir para hacer vigentes dichos principios.
La paridad de género es una obligación que se desprende tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, diversos tratados internacionales suscritos por México, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución local y la legislación electoral de Baja California Sur.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Constitución, está prohibida toda discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Asimismo, acorde al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales[10].
Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:
a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7)[11].
b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3)[12].
c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).
Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda.[13] Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.
Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en concordancia con esto, el legislador local estableció en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur:
7o.- …
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
36.- … La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo sudcaliforniano en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación del Estado, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público en las esferas estatal y municipal, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos; …
La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos. Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
A su vez, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur dispone, en lo que interesa:
Del Procedimiento de Registro de Candidatos
Artículo 95.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto.
En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.
Artículo 96.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y Planillas de Ayuntamientos del Estado.
En ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.
Artículo 98.- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como, de integrantes de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el Instituto en forma individual o a través de coaliciones, así como mediante candidaturas comunes, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros establecida en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en esta Ley.
El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto.
Artículo 99.- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Artículo 105.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político que en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones las está postulando, así como los siguientes datos de los candidatos:
…
VIII. En las planillas de ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.
Artículo 110.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos ya sea en forma individual o a través de candidaturas comunes, o bien mediante coaliciones, lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
…
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 98 de esta Ley.
Cabe señalar que en la iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se crea la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se estableció que uno de los temas torales que abordaba era el reconocimiento a la lucha de género, a través de la paridad de género para las Elecciones de Diputados de Mayoría e Integrantes de Planillas de Ayuntamientos.[14]
Como se advierte, el legislador del Estado de Baja California Sur emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos a fin de cumplir lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género.
Por otra parte, existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país. [15]
Declaración Universal de Derechos Humanos
- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).
- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).
- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).
- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).
En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, y 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[16]
A su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[17] (CEDAW por sus siglas en inglés) en los artículos 1°, 2°, 3, 4, 5, 7 y 15 se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagrarán el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
En la Recomendación General 25 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política[18].
En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.
Por otra parte, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; se advierte que el derecho de acceso a cargos de elección popular, debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, aunado a que, los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria, esto es, con igual número de mujeres y hombres. En ese contexto, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que, está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos. Ello, acorde a lo establecido en la tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”.
Asimismo este Tribunal ha señalado que de la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado. Ello, conforme a la jurisprudencia 30/2014 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”.
Por otra parte, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 ha interpretado que el principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva[19] en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas.
Asimismo refirió que como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad. La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades[20]; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas[21].
Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos[22].
El Alto Tribunal añade que de los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística[23] se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas[24], el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación.
Así, advirtió que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.
Refiere que a esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
De esta forma, concluye la Corte que el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos[25].
Entonces, con base en el marco constitucional y convencional invocado, y considerando que el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, esta Sala Regional estima que acorde a lo establecido en la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se estableció que el catálogo de derechos humanos comprende tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquellos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, el artículo 96 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur debe ser interpretado conforme al parámetro de regularidad constitucional, o también denominado bloque de derechos de fuentes constitucional y convencional, a fin de hacer efectiva la paridad de género prevista en la Ley Electoral de Baja California Sur. Dicho precepto establece:
Artículo 96.- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y Planillas de Ayuntamientos del Estado.
Asimismo, del acto controvertido se advierte que en el artículo 10 del “Reglamento para el registro de candidatos a cargos de elección popular”, visible a foja 109 del expediente, se aplicó el precepto 96 de la Ley Electoral señalada.
En este tenor, esta Sala Regional interpreta que tal exigencia a los partidos de garantizar la paridad entre los géneros no sólo debe entenderse como paridad vertical sino también horizontal o transversal atendiendo al contexto de la entidad federativa en su totalidad, en términos de progresión de los derechos, con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros.
La paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres para el desempeño de un cargo de elección popular, y la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.
La igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidades –la cual atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.
Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o estructuralmente para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.
El criterio horizontal es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis CXXXIX/2013[26], ha sostenido lo siguiente:
IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El precepto referido establece: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.". Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.
De conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad de Baja California Sur, la exigencia de paridad horizontal en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano. Es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos que integran los Ayuntamientos del Estado.
En efecto, la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, en el caso, en la integración de los Ayuntamientos y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del mencionado ente público, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política.
Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.
Cabe mencionar que los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad tomando en cuenta la alternancia de género, deben ser interpretados y aplicados con criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible.
El objetivo de la paridad radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.
Así que siendo el objetivo de ese principio generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para los hombres y las mujeres, ese principio debe aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur establece en su artículo 120 que el Territorio del Estado de Baja California Sur se divide en cinco Municipios que son: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto.
De esta manera, si en el Estado de Baja California Sur existen cinco municipios, la paridad de género también debe impactar en la postulación igualitaria en el orden del cincuenta por ciento para cada género en los municipios del Estado, con independencia de la cuota que se exige para la integración de la planilla de Ayuntamientos, a fin de propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política en el Estado de Baja California Sur y garantizar la participación del género menos favorecido en condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos.
Por otra parte, el artículo 96 de la ley electoral local establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de Planillas de Ayuntamientos del Estado. Asimismo señala que en ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.
En consecuencia al ser 5 municipios en Baja California Sur, el cincuenta por ciento arroja un número fraccionado, 2.5, por lo que debe elevarse al entero inmediato superior, es decir, 3.
Esto es que, el enfoque horizontal, consiste en que del total de los cinco ayuntamientos se exija el registro de tres candidaturas a presidente municipal de un mismo género, de tal manera que las dos restantes corresponderían al género distinto.
Así, la aplicación del criterio horizontal de la paridad de género en la postulación de candidatos a integrantes de los cinco ayuntamientos del Estado Baja California Sur, puede cumplirse por los partidos de dos formas:
Opción a)
Municipios de Baja California Sur en que los partidos registren planillas | Mujeres | Hombres |
5 | 3 | 2 |
Opción b)
Municipios de Baja California Sur en que los partidos registren planillas | Mujeres | Hombres |
5 | 2 | 3 |
En este sentido, en cuanto a lo aseverado por el actor en su demanda de que tres de las cinco candidaturas deben corresponder a mujeres, es sólo parcialmente cierto, pues no es el único modo de cumplir con la paridad.
La finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.
Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional.
Conforme a todo lo expuesto en la presente sentencia se desestiman las alegaciones del tercero interesado relativas a que el criterio de paridad horizontal no se encuentra incluido en la Constitución Federal, ni en los tratados internacionales, de la materia, la Ley General de Partidos Políticos, Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Constitución Política del Estado de Baja California Sur y Ley Electoral del Estado.
A su vez, se desestima también el alegato del compareciente en el cual señala que es falso lo aducido por el actor en el sentido de que el acuerdo impugnado fuera relativo a la paridad de género en la integración de las planillas, pues según el tercero interesado, el acuerdo controvertido se refiere al reglamento para el registro de candidatos a cargos de elección popular. Lo equivocado del razonamiento del compareciente estriba en que el agravio del actor va dirigido claramente a señalar que precisamente tal reglamento es omiso en señalar la paridad de género horizontal. Por tanto, en el presente juicio no se aplicó suplencia de queja alguna, pues en el juicio de revisión constitucional electoral basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio, ello con fundamento en la jurisprudencia 3/2000 de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[27]
Asimismo se desestima la alegación relativa a que al haber concluido las etapas de precampaña y los procesos internos de selección de candidatos se viole el principio de certeza y que se estén imponiendo nuevas obligaciones, realizando modificaciones legales fundamentales en una etapa prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 105 de la Carta Magna, y que se violente el derecho de auto organización de los partidos, por lo siguiente:
Como se ha precisado en el análisis de los temas relativos a la aplicación del principio de paridad de género en la integración de planillas, la obligación de cumplir con ese principio es permanente y no está sujeta a la emisión de acuerdos por parte de la autoridad administrativa electoral local. Ello, de acuerdo al marco convencional, constitucional y legal que se ha precisado previamente y a las obligaciones puntuales establecidas en ese sentido en el artículo 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.[28]
En esa virtud, se emitiera o no el acuerdo, los partidos políticos debían generar, normativa y materialmente, todos los mecanismos necesarios para impulsar la participación igualitaria de los géneros en sus candidaturas. Lo anterior, no sólo por virtud de que el principio de paridad de género es de observancia permanente sino también porque los partidos políticos cuentan, incluso, con prerrogativas para alcanzar ese objetivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, inciso a) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos.
Criterio similar al que se adopta en la presente sentencia fue aprobado por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-REC-46/2015, y SUP-REC-39/2015, así como por la Sala Regional Distrito Federal en los expedientes SDF-JRC 17/2015 y SDF-JRC-3/2013.
SÉPTIMO. Efectos. Toda vez que conforme al artículo 232, numeral 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tienen facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptar dichos registros.
Considerando asimismo que la Ley Electoral de Baja California Sur establece:
Artículo 16.
…
Apartado B.- Los Consejos Municipales tendrán dentro del ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:
…
III.- Recibir las solicitudes de registro de las planillas para miembros de Ayuntamientos, para su aprobación y registro en su caso, vigilando el estricto cumplimiento de la obligación de los partidos políticos, que participen ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones; así como de los candidatos independientes. Así como la de vigilar que en todas las candidaturas se proponga el cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto e informando de ello al Instituto Estatal Electoral.
Artículo 97.- El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Instituto, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
Artículo 100.- Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político en forma individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no cumple con lo establecido en los artículos que anteceden, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político que en forma a individual o a través de candidaturas comunes o bien, mediante coaliciones, no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
Esta Sala Regional considera que a fin de que se precisen los criterios de paridad en un plano horizontal o transversal, de dar certeza sobre las medidas cuantitativas de registro de candidatos y prevenir a los institutos políticos sobre los parámetros que deben cumplir para hacer vigente dicho principio, es necesario revocar el acuerdo impugnado CG-0018-MARZO-2015, a fin de que el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur emita uno nuevo en el que añada el alcance horizontal y/o transversal del principio de equidad de género tratándose de postulación de candidatos a integrar los ayuntamientos en que se divide el Estado, conforme a lo expuesto en el considerando previo de esta sentencia.
Lo anterior, deberá realizarlo en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
La autoridad deberá dar aviso a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en un plazo máximo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Considerando que el registro de candidaturas ya se encuentra en curso –pues conforme al artículo 102 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur el plazo es del veintidós al veintinueve de marzo–, en caso de que los registros ya efectuados incumplan con la paridad horizontal, el Instituto Electoral local deberá ejercer las atribuciones que para corregir dicha situación le otorga la ley electoral local.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en el artículo 93 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur emita un nuevo acuerdo en el que añada el alcance horizontal y/o transversal del principio de equidad de género tratándose de postulación de candidatos y candidatas a integrar los ayuntamientos en que se divide el Estado, en los términos y plazos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE POR LA VÍA MÁS EXPEDITA A LAS PARTES. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y cuatro forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave SG-JRC-43/2015. DOY FE.------
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11354/2015 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
[2]“De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable”. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 459 y 460.
[3] “De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.
[4] Personería que se encuentra debidamente acreditada mediante copia certificada de su designación ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
[5] Foja 45 del expediente.
[6] Artículo 88. 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado”.
[7] “La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[[7]] “Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[8] “El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución”.
Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 597 y 598.
[9] “La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[10] “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
…
II. La ley general que regule los procedimientos electorales:
…
h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e
…”
[11] “Artículo 7.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.
[12] “Artículo 232.
….
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros”.
[13] El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:
“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
…”
Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.
[14] Consultable en la página de Internet del Congreso del Estado de Baja California Sur: http://www.cbcs.gob.mx/SESIONES/PORDINARIO41XIII/26-JUNIO-2014/IPUNTO.pdf
[15] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).
[16] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
[17] El Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
[18] “8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.
9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.”
[19] Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41 fracción I constitucional: “…Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.” Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.
[20] Rey Martínez, Fernando. “El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”. México, CONAPRED, 2005, p. 28.
[21]Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, p. 83.
[22] Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”
[TA]; 10ª Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 3; Tomo I; Febrero de 2014; p. 645; 1a. XLIV/2014 (10a).
[23] De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.
[24] “Artículo 219.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”
[26] Consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[27] “En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[28] Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;